PATRIMONIO HISTÓRICO SUMERGIDO EN GRAN CANARIA.
MARCO NORMATIVO E INSTITUCIONAL.


 

Las bases del sistema normativo que rigen el uso y gestión del Patrimonio Histórico Sumergido en las islas son, a nivel Autonómico, la Ley de Patrimonio Cultural de Canarias, a nivel de estado, la Ley del Patrimonio Histórico Español, y, a nivel global, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de la UNESCO. Al tiempo inciden otras leyes y normas que iremos desgranando a lo largo de este artículo. Entre ellas hemos de destacar el Decreto de transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de cultura, que establece las competencias a nivel insular.

Nuevas normas que afectan al buceo en pecios en Canarias.

Eduardo Grandío de Fraga. Abril 2020.

Hace ya más de un año que nuestra vieja Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. www.gobiernodecanarias.org/boc ha sido reemplazada por la nueva Ley de Patrimonio Cultural de Canarias de 25 de Abril de 2019. En ella, el tratamiento que se da al patrimonio subacuático es mucho más extenso y contiene menos errores, pero a nuestro entender lo atrapa en una red burocrática que, aunque no lo protege mucho más, si dificulta las actuaciones sobre él.

Al margen de todo, siguen sin explicitarse los problemas de competencias entre el Estado, la Comunidad Autónoma y los Cabildos, toda vez que cualquier asunto relativo al mar es, en última instancia, competencia estatal, a través del ministerio de cultura y de los convenios que esta mantiene con la Armada y la Guardia Civil.

 

Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

https://www.boe.es

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

Artículo 4. Ámbito espacial.

1. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

2. Sin perjuicio de la delimitación de las líneas de base existentes, entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el apartado anterior el Archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el anexo de este Estatuto. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres.

4. El Estado en el ejercicio de sus competencias tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter archipielágico y promoverá la participación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones de competencia estatal en dichas aguas.

5. El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente.

CAPÍTULO V. Sector primario

Artículo 131. Caza, pesca, actividades marítimas y ordenación del sector pesquero.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las aguas canarias definidas conforme establece el artículo 4 del presente Estatuto, de acuerdo con la legislación estatal, la competencia en materia:

a) La ordenación del sector pesquero y recreativo.

b) El fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación y transferencia de tecnologías pesqueras, que favorezcan el aprovechamiento racional y sostenible, la conservación de los recursos marinos, así como la mejora de la calidad de vida del sector pesquero.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de actividades en los espacios marítimos definidos en el artículo 4 de este Estatuto, que incluye, en todo caso:

b) La planificación, la ordenación, la gestión, la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo y ecoturismo, incluido el buceo profesional.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las que puedan corresponder al Estado, tiene la competencia exclusiva en aguas interiores para delimitar y declarar zonas protegidas de interés pesquero, así como para establecer zonas de especial interés para el marisqueo, la acuicultura y actividades de recreo, deportivas y ecoturísticas.

5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vigilancia, inspección y control de las actividades reguladas en los apartados anteriores.

Artículo 137. Patrimonio cultural.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución, que en todo caso incluye la regulación del régimen jurídico de los bienes, actividades y demás manifestaciones que lo integran por sus valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos, paleontológicos, científicos o técnicos, así como los bienes inmateriales de la cultura popular canaria y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal, incluyendo sus diferentes fondos culturales, cualquiera que sea el soporte o forma en que se expresen.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en el Archipiélago, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con otras Comunidades Autónomas y con el Estado para la gestión eficaz de los fondos propios, dentro o fuera del Archipiélago, y con los de otros territorios.

 

Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

https://www.boe.es

TÍTULO VII. Patrimonios específicos. CAPÍTULO I: Patrimonio arqueológico

Artículo 83. Bienes integrantes.

1. El patrimonio arqueológico de Canarias está integrado por los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias, cuyo estudio exige la aplicación de metodología arqueológica y que se encuentren en la superficie, subsuelo, medio subacuático o hayan sido extraídos de su contexto original.

Artículo 90. Actividades arqueológicas.

1. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas aquellas actuaciones que, mediante el empleo de la metodología arqueológica, tengan por finalidad descubrir, documentar o investigar restos materiales correspondientes a cualquier momento histórico, tanto en el medio terrestre como en el acuático.

2. Las actividades arqueológicas se clasifican en:

a) Excavación arqueológica: remoción en superficie, en el subsuelo o en medio subacuático que se realice con la finalidad de descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos.

b) Sondeo: remoción de terreno, limitada en cuanto a su área de intervención, realizada con la finalidad de comprobar la existencia de restos arqueológicos muebles o inmuebles, su naturaleza, delimitación o secuencia histórica.

c) Prospección: exploración superficial sin remoción de terrenos, incluyendo los procedimientos geofísicos o electromagnéticos, tanto terrestre como subacuática, dirigida a la localización, el estudio, la investigación o el examen de datos para la detección de restos arqueológicos.…

  Artículo 95. Patrimonio arqueológico subacuático.

1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio arqueológico subacuático todos los rastros de existencia humana que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de métodos arqueológicos, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran.

2. Los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico subacuático se incluirán en los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, sin perjuicio de su declaración como bien de interés cultural, si concurren en ellos los valores patrimoniales culturales sobresalientes, previstos para ello.

3. La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:

a) Colaboración administrativa en aplicación de las normas de navegación marítima y portuaria, para la coordinación de actuaciones cuando deba llevarse a cabo la identificación, la exploración, el rastreo, la localización y la extracción de bienes de esta naturaleza con especial referencia a las competencias de la Armada Española en los buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos.

b) La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.

c) El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.

d) Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.

4. El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda al Gobierno de Canarias, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.

5. No se podrán realizar operaciones de dragado ni de cualquier otra clase que supongan remoción o afección al fondo en las áreas incluidas en instrumentos de protección previstos en esta ley, sin la previa autorización del cabildo insular.

6. Las actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere esta sección deberán contar con la autorización del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.

7. El personal responsable de las inmersiones organizadas por empresas y asociaciones de buceo que pretendan realizar actividades de visita a los pecios a los que se refiere esta sección deberá contar con una habilitación específica, obtenida según una mínima formación adecuada, y ajustar su actividad al calendario, el programa y las condiciones que establezca en su autorización al departamento competente en materia de patrimonio cultural.

8. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos oportunos para obtener las autorizaciones, habilitaciones y formación a que se refieren los párrafos anteriores.

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

https://www.boe.es/

TÍTULO VI. De los accidentes de la navegación. CAPÍTULO IV: De los bienes naufragados o hundidos

Artículo 369. Supuestos de aplicación y relación con el régimen del salvamento.

1. Las normas de este capítulo serán de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, sin perjuicio de que puedan ser objeto de salvamento, en cuyo caso las relaciones entre el titular y el salvador se regirán por las normas del capítulo anterior.

2. Serán en todo caso de aplicación preferente las normas sobre remoción de buques naufragados o hundidos.

3. Salvo previsión expresa en otro sentido en las normas de este capítulo, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 370. Obligación de notificación.

1. Los capitanes y armadores de los buques que naufraguen o se hundan en los espacios marítimos españoles, están obligados a notificar los hechos a la Administración Marítima en los términos y a los efectos que se determinen reglamentariamente.

2. La misma obligación incumbirá a los propietarios de otros bienes naufragados que no fuesen transportados a bordo de buques o embarcaciones.

Artículo 371. Comunicación a los propietarios de los bienes accidentados.

La Administración Marítima procederá de oficio a informar a los propietarios de los buques y demás bienes siniestrados de su situación a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que convengan a sus intereses.

Artículo 372. Deber de balizamiento y de prevención de la contaminación.

Los armadores de los buques, y los propietarios de los bienes naufragados o hundidos, están obligados a realizar inmediatamente las operaciones de balizamiento, así como las de prevención de la contaminación, que sean necesarias para la salvaguardia de los intereses nacionales. Deberán a tal efecto ajustarse a las instrucciones y órdenes impartidas por la Administración Marítima.

Sección 1.ª De los derechos de propiedad

Artículo 373. Conservación de la propiedad.

1. La propiedad de los buques u otros bienes naufragados o hundidos no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular.

2. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.

Artículo 374. Prescripción a favor del Estado.

1. El Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado.

2. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.

Artículo 375. Interrupción de la prescripción adquisitiva.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se solicite la extracción, siempre que esta se inicie en el plazo concedido para ello. Volverá a correr si se suspenden los trabajos o termina el plazo concedido para ellos.

Sección 2.ª Del régimen de las extracciones

Artículo 376. Operaciones de exploración .

Las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirán autorización de la Armada, que la concederá a quien acredite la propiedad o, en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo.

Artículo 377. Operaciones de extracción.

Las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirán autorización previa de la Armada, que fijará los plazos y condiciones para su realización. Los titulares de la autorización quedan obligados a dar cuenta del inicio y término de las operaciones, así como a facilitar su inspección y vigilancia por la Armada.

Artículo 378. Titulares del derecho a la extracción.

1. Podrán solicitar la autorización de extracción los propietarios de los buques o bienes naufragados o hundidos, acreditando debidamente su dominio.

2. Si existieran varios propietarios, la solicitud deberá formularse de acuerdo entre ellos, o mediando expresa renuncia de quienes no estuviesen interesados en la extracción.

3. Tratándose de la extracción de buques y bienes a bordo, la iniciativa de las gestiones para la extracción corresponderá al propietario del buque.

Artículo 379. Contratos para la extracción.

La solicitud para la extracción podrá presentarse por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.

Artículo 380. Extracción de buques o bienes propiedad del Estado .

Cuando la propiedad de los buques o bienes corresponda al Estado, y no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, la Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 381. Extracción de bienes de comercio prohibido o restringido.

La extracción de armas, municiones, explosivos u otro material militar que pueda afectar a la Defensa Nacional, así como de objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático y demás bienes de comercio prohibido o restringido quedará sujeta a las normas especiales aplicables y al régimen que, en su caso, se establezca en la autorización o contrato público para la correspondiente extracción.

Artículo 382. Buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 358.4 y 359, cualquiera que sea el momento en que se produjo su pérdida y el lugar en que se encuentren, los buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos, sus restos y los de sus equipos y carga, son bienes de dominio público estatal, inalienables, imprescriptibles e inembargables y gozan de inmunidad de jurisdicción.

2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos requerirán autorización de la Armada, que ostenta competencias plenas para su protección, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, en su caso.

3. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 50. No obstante, las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de su pabellón y el Ministerio de Defensa. En su caso, tales operaciones quedarán sujetas a lo establecido en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001.

Artículo 383. Objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático situados más allá del mar territorial.

1. La regulación y autorización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en la zona contigua española, así como la autorización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se regirán de acuerdo con lo previsto en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001 y demás tratados en los que España sea parte, así como en la legislación específica.

2. En todo caso, precisará autorización administrativa la extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo del mar de la zona contigua española. La recuperación de tales bienes sin la preceptiva autorización será sancionable como infracción cometida en territorio español.

 

Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas.

https://www.boe.es/diario_boe

CAPÍTULO II

De las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles

Artículo 5. Competencia.

Toda operación de exploración, rastreo o localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirá autorización previa de la Armada.

La Armada otorgará la autorización para tales operaciones a quien acredite ser el propietario de los buques o bienes hundidos o, en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y contendrán, debidamente justificados documentalmente, los siguientes extremos:

a) Los datos de identificación de la persona física o jurídica que formula la solicitud.

b) Los datos de identificación de la persona física o jurídica que vaya a realizar los trabajos.

c) El buque o los bienes cuya exploración, rastreo o localización se pretende.

d) La situación de los derechos de propiedad sobre los mismos, si constare, con particular referencia a los derechos sobre el cargamento del buque, si constaren.

e) La fecha y lugar de hundimiento de los mismos, si constare.

f) La zona en la que se pretende actuar.

g) Las fechas en las que se realizarán los trabajos.

h) Los buques con los que se realizarán los trabajos, junto con el consentimiento previo por escrito de su propietario o armador para que los miembros de las dotaciones de la Armada o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan subir a bordo durante la realización de los trabajos a fin de llevar a cabo labores de inspección de los mismos.

i) Los medios técnicos que vayan a utilizarse.

2. Las solicitudes de las personas jurídicas deberán presentarse a través de medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las solicitudes de las personas físicas podrán presentarse a través de cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Cuando las solicitudes no sean presentadas por el propietario de los buques o bienes naufragados o hundidos, las mismas deberán ir acompañadas de un documento en el que conste el consentimiento expreso de aquél para realizar tales trabajos, salvo que se justifique debidamente que la titularidad del buque o del bien objeto de exploración, rastreo o localización no constare.

Artículo 7. Autorizaciones.

1. Con carácter previo a la resolución que corresponda, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá disponer la práctica de cuantas actuaciones estime oportunas en orden a la acreditación de los extremos contenidos en la solicitud.

2. La resolución concediendo o denegando la autorización se notificará a las personas interesadas en un plazo máximo de dos meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la citada autoridad de la Armada.

3. Contra las resoluciones del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Defensa en la forma y en los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Con el fin de facilitar las tareas de inspección, en las autorizaciones que se concedan deberán constar de forma expresa todos y cada uno de los extremos que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ha de contener el escrito de solicitud.

5. De las autorizaciones concedidas se dará cuenta a la Delegación del Gobierno, así como a los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino.

6. Cuando existan razones debidamente justificadas en la resolución de concesión de la autorización, la Armada podrá someter esta a la condición de que los trabajos correspondientes se desarrollen con la presencia a bordo de un representante suyo o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la localización de los restos de que se trate

Artículo 8. Ejecución.

1. Los que resulten autorizados darán cuenta del inicio de los trabajos y de cuantas incidencias se produzcan a lo largo de las operaciones a la autoridad de la Armada que designe el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada en la resolución de autorización.

2. Durante la ejecución de los trabajos deberán facilitarse las labores de vigilancia e inspección, incluso a bordo, por parte de la Armada, con la presencia a bordo de un representante suyo o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la localización de los restos de que se trate.

3. A la finalización de los trabajos deberá rendirse un informe dirigido al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y presentado ante la autoridad supervisora, en el que se expresen las concretas operaciones llevadas a cabo, las zonas en que han tenido lugar y los resultados de las mismas.

 

Acuerdo de 2 de septiembre de 2019, entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Cultura y Deporte sobre colaboración y coordinación en el ámbito de la protección del patrimonio arqueológico subacuático.

EN PREPARACION

 

 

Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático 2001. UNESCO.

portal.unesco.org

El marco general de la protección del patrimonio sumergido viene dado por esta convención, que ha sido ratificada por España, como miembro del grupo I, el seis de junio de 2005, por lo que, para España, de acuerdo con el artículo 25.-5, entró en vigor el 2 de enero de 2009 y, consecuentemente, también para Canarias. En el enlace puede consultarse el texto íntegro, pero a continuación presentamos una muestra de los aspectos más significativos.

Artículo 1 – Definiciones. A los efectos de la presente Convención:

1. (a) Por “patrimonio cultural subacuático” se entiende todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años , tales como:

(i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural.

(ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural.

(iii) los objetos de carácter prehistórico.

..................

Artículo 2 - Objetivos y principios generales

1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer la protección del patrimonio cultural subacuático.

2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio cultural subacuático.

3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural subacuático en beneficio de la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.

4. Los Estados Partes, individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán todas las medidas adecuadas conformes con esta Convención y con el derecho internacional que sean necesarias para proteger el patrimonio cultural subacuático, utilizando a esos efectos, en función de sus capacidades, los medios más idóneos de que dispongan.

5. La preservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio.

6. El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, guardará y gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.

7. El patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación comercial.

8. De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado.

9. Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los restos humanos situados en las aguas marítimas.

10. Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación, deberá ser alentado para favorecer la sensibilización del público a ese patrimonio así como el reconocimiento y la protección de éste, salvo en caso de que ese acceso sea incompatible con su protección y gestión.

11. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente Convención servirá de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de soberanía o jurisdicción nacional.

..................

Anexo.
Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
I Principios generales

Norma 1. La conservación in situ será considerada la opción prioritaria para proteger el patrimonio cultural subacuático. En consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible con su protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse cuando constituyan una contribución significativa a la protección, el conocimiento o el realce de ese patrimonio.

Norma 2. La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial.

No cabrá interpretar que esta norma prohíba:

(a) la prestación de servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente conformes con la presente Convención, y tengan la autorización de las autoridades competentes;

(b) el depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un proyecto de investigación ejecutado de conformidad con esta Convención, siempre que dicho depósito no vulnere el interés científico o cultural, ni la integridad del material recuperado, ni dé lugar a su dispersión irremediable, esté de conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de las autoridades competentes.

Norma 3. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no deberán perjudicarlo más de lo que sea necesario para los objetivos del proyecto.

Norma 4. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático deberán servirse de técnicas y métodos de exploración no destructivos, que deberán preferirse a la recuperación de objetos. Si para llevar a cabo estudios científicos o proteger de modo definitivo el patrimonio cultural subacuático fuese necesario realizar operaciones de extracción o recuperación, las técnicas y los métodos empleados deberán ser lo menos dañinos posible y contribuir a la preservación de los vestigios.

Norma 5. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático evitarán perturbar innecesariamente los restos humanos o los sitios venerados.

Norma 6. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se reglamentarán estrictamente para que se registre debidamente la información cultural, histórica y arqueológica.

Norma 7. Se fomentará el acceso del público al patrimonio cultural subacuático in situ, salvo en los casos en que éste sea incompatible con la protección y la gestión del sitio.

Norma 8. Se alentará la cooperación internacional en la realización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático con objeto de propiciar intercambios eficaces de arqueólogos y demás especialistas competentes y de emplear mejor sus capacidades.

 

El texto, a partir de aquí, describe la situación tal y como estaba hasta la entrada en vigor de la ley 11/2019 de 25 de abril , de Patrimonio Cultural de Canarias, que deroga la:

Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. (Actualmente Derogada)

www.gobiernodecanarias.org/boc

La Ley de Patrimonio Histórico de Canarias es muy parca en lo referente al patrimonio subacuático, que sólo es mencionado en tres de sus artículos y eso, de forma colateral. A esto hemos de añadir que en dos de los tres casos en los que se le hace mención, el texto, con un imperdonable error tipográfico, que raya en el ridículo y que nunca ha sido corregido, habla de precios y no de pecios.

Artículo 60.- Bienes integrantes.

El patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, estableció que el mar territorial no forma parte del territorio de las Comunidades Autónomas. De todas formas, el interés por ejercer esa titularidad por parte del Gobierno Central, es muy variable en función del tipo de actividades implicadas y pasa desde una absoluta intolerancia en cuestiones minero/energéticas y una tolerancia relativa en temas medioambientales hasta una laxitud total en asuntos culturales.

El Ministerio de Cultura está encantado del ahorro presupuestario que supone la existencia de Centros de Arqueología Subacuática a cargo de las comunidades autónomas, como sucede en Cataluña, Valencia o Andalucía, donde asumen la labor de gestionar, proteger, investigar y divulgar el patrimonio histórico sumergido en el litoral de las Comunidades a las que pertenecen. Un resumen de la situación en las distintas zonas del litoral aparece aquí: www.mecd.gob.es/.../centros-arqueologia-subacuatica.html y se amplía aquí: www.culturaydeporte.gob.es/.../PapelCentros.html.

Esta buena voluntad, de todas formas, tiene sus límites, y basta que se interponga un atractivo tesoro, como el de la fragata Nuestra Señora de las Mercedes, para que el papel de la Junta de Andalucía se diluya hasta la nada, en beneficio del Ministerio de Cultura y de la Armada.

Afortunada o lamentablemente para nosotros, es muy poco probable la aparición de grandes tesoros sumergidos en el litoral canario, por lo que es de suponer que cualquier iniciativa llevada a cabo por el Gobierno Autónomo o los Cabildos Insulares, en el sentido de gestionar, proteger, investigar o divulgar el patrimonio histórico sumergido, sería bien acogida por el Gobierno Central.

Artículo 62.- 2. b).- Bienes Muebles de las Poblaciones Prehispánicas.

Con la categoría de Bien Mueble: todas las momias, fardos y mortajas funerarias pertenecientes a las poblaciones prehispánicas de las Islas Canarias, cualesquiera que sean su actual ubicación y estado de conservación; así como todas las colecciones de cerámicas, incluidos ídolos y pintaderas, existentes en Canarias, y los utensilios líticos, objetos de piel y madera o hueso, malacológicos, los precios y aquellos otros fabricados en materia vegetal.

Este artículo 62.- 2. b), se refiere a objetos procedentes de las poblaciones prehispánicas, quedando los “precios” incluidos entre los que, para ser considerados bien mueble, deben encontrarse en Canarias, pero ya hemos visto que el mar territorial no forma parte de la Comunidad Autónoma. Por ello, aparte de que la existencia de pecios pertenecientes a las poblaciones prehispánicas es puramente hipotética, caso de existir, estarían fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y por tanto del marco de aplicabilidad de esta ley.

Artículo 64.- Cartas arqueológicas.

1. Los yacimientos arqueológicos de Canarias deberán ser identificados, localizados e inventariados mediante cartas arqueológicas de ámbito municipal. Asimismo, y en coordinación con la Administración competente, se formulará la Carta Arqueológica Submarina de Canarias, donde se localicen y documenten los precios depositados en las aguas del archipiélago canario.

Este artículo es el que se presenta como más consciente de la realidad y mientras especifica para las cartas arqueológicas terrestres su realización en el ámbito municipal, se reserva el caso de la Carta Arqueológica Submarina, citando de forma genérica a una Administración Competente, que en ningún momento se define.

Pero, ¿Cuál es esa Administración Competente?. En principio, la administración Central del Estado, concretamente la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Que tiene entre sus funciones:

•  La formación del Registro de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General de Bienes Muebles.

•  La propuesta de adquisición de bienes del patrimonio histórico español y de las medidas que deban adoptarse para su protección y defensa.

•  La coordinación con las unidades del Ministerio que intervengan en la gestión de bienes del patrimonio histórico español, así como con los demás Departamentos ministeriales y, en su caso, con las demás Administraciones públicas.

•  El ejercicio de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado para la aplicación del régimen jurídico de la protección del patrimonio histórico.

Responsabilidad exclusiva del Ministerio de Cultura y, subsidiariamente, de los Ministerios de Defensa (Armada), de Interior (Servicio Marítimo de la Guardia Civil, SIVE), de Fomento (Salvamento Marítimo y Puertos del Estado) y de Medio Ambiente (Dirección General de Costas), a través de los convenios de colaboración vigentes con esos organismos.

Dentro del Plan Nacional de Protección del Patrimonio Arqueológico Subacuático, como actuaciones prioritarias, se destaca concluir convenios de colaboración con las distintas Comunidades Autónomas con la finalidad de fomentar las Cartas Arqueológicas Subacuáticas como mecanismos conjuntos de defensa y de intercambio de información. (plan_nacional_patrimonio_subacuatico.pdf).

Las formas, procedimientos, metodología y los distintos niveles de integración de esas cartas arqueológicas autonómicas están especificadas en el llamado Libro Verde ( Libro Verde ), un amplio documento consensuado entre el Ministerio, las Comunidades Autónomas y otros agentes implicados, que sirve como guía para la ejecución del Plan Nacional de Patrimonio Subacuático en un contexto compatible con la Convención de la Unesco y la Carta del ICOMOS.

En este enlace pueden encontrarse amplias referencias a la política del Ministerio de Cultura con respecto al patrimonio histórico sumergido: MECD: Patrimonio Sumergido.

El caso concreto de la Isla de Gran Canaria.

Esta situación de las autonomías, a nivel de estado, adquiere unas características peculiares en el caso de Canarias, toda vez que buena parte de las competencias en materia de patrimonio histórico han sido transferidas del Gobierno Autónomo a los respectivos Cabildos Insulares. (Decreto 152/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de cultura, deportes y patrimonio histórico-artístico (B.O.C. 92, de 28.7.1994) que desarrolla el artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, y de la Disposición Adicional Primera, apartados g) y h), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio)

Concretamente, y es lo que aquí más nos interesa, el Decreto 152/1994, en su artículo 2, apartado C)7 define como competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares: La creación y gestión de un Registro de Bienes inmuebles, y de un Inventario de Bienes muebles, de interés histórico, radicados en su ámbito territorial de competencias. Lo cual, para el patrimonio sumergido en el medio marino, queda supeditado a la ya manifestada buena voluntad de la administración central del estado de no sólo aceptar, sino incluso fomentar, las competencias autonómicas e insulares sobre el “mar territorial”, al menos en lo que respecta al patrimonio cultural.

En la isla de Gran Canaria la receptora de esas competencias es la Unidad de Patrimonio Histórico, una dirección insular, integrada en la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y Cultural de Cabildo de Gran Canaria. www.grancanariapatrimonio.com

Esta unidad no cuenta con medios propios para llevar a cabo actuaciones subacuáticas, por lo que sus actividades en este campo se concretan en campañas puntuales realizadas a través de contratistas externos. En ese sentido se han llevado a cabo labores de prospección previas a la construcción de infraestructuras portuarias y costeras, trabajos de cartografía SSS/ROV de los restos del área de la Baja de Gando y se han realizado avances en la realización del inventario de bienes sumergidos.

Estos trabajos están ampliamente recopilados en la obra de 2010 El Patrimonio Arqueológico Subacuático de Gran Canaria', de Sergio Olmo Canales, nº 10 de Cuadernos de Patrimonio Histórico, publicado por el Cabildo de Gran Canaria y cuyo texto íntegro está disponible en el enlace.